En el primero se recoge el objeto del mismo así como las características generales que todos y cada uno de los cerramientos de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura deben cumplir. El Capítulo Segundo está dedicado a la regulación de los cerramientos no cinegéticos, entendiéndose como tales aquellos que, conforme con las definiciones contenidas en este Decreto, no tengan la consideración de cinegéticos. En el Capítulo Tercero se regulan los cerramientos cinegéticos, distinguiendo entre cerramientos cinegéticos de administración y cerramientos cinegéticos de protección, y estableciendo los requisitos y condiciones de instalación de exactamente los mismos.
En los cerramientos de caza mayor se van a poder establecer otros cercados interiores con el propósito de facilitar su adecuada administración. Tienen la consideración de cerramientos de caza mayor de introducción los cercados permanentes en los que han sido introducidas especies de caza mayor o tengan por objeto introducirlas cuando no las hubiera. Los cerramientos cinegéticos de caza mayor van a poder ser de introducción o de retención. Tiene la consideración de cerramiento cinegético el cercado de un espacio al objeto de evitar, de manera permanente o temporal, la entrada o salida de las especies cinegéticas con el propósito de gestionar sus poblaciones en su interior o bien en el área circundante. h) Los destinados a la aclimatación y repoblación de fauna no montería, de acuerdo con el plan o bien proyecto aprobado por el órgano eficiente en materia de protección de fauna. Los cerramientos cinegéticos que tengan por objeto el promuevo de la caza con perros de razas tradicionales de la Comunidad Valenciana.
A estos efectos, la carga de reses o bien población base de herbívoros de un cerramiento o bien cercado interior de caza mayor no va a poder superar más de un 2. por ciento la carga posible calculada en razón de la producción de pasto disponible a diente en los meses de marzo a junio, ambos inclusive. Simultáneamente un mismo cerramiento de caza mayor puede tener la condición de cerramiento de introducción para una especie de caza mayor y de retención para otra. e) Las divisiones interiores entre diferentes propiedades de los cercados del apartado dos.g) de este artículo. d) Los promovidos o efectuados por el titular de un coto de caza cuando, de hecho, permitan la introducción en él de piezas de caza mayor sin posibilidad de escape y no estén de manera expresa incluidos en el apartado 2 de este artículo. g) Los cercados de protección de áreas agrícolas enclavadas entre zonas urbanas o urbanizables y otras zonas de seguridad. d) Los de cercados ganaderos y los de protección, frente a la caza mayor, de cultivos o bien de truferos, cuando la altura de los mismos, incluido hilos superiores, no supere 1,60 metros de altura sobre el nivel del suelo. b) Los propios de granjas cinegéticas y otras explotaciones o unidades ganaderas en régimen intensivo.
a) Perímetro del coto o bien perímetro del cerramiento proyectado. En el caso de no coincidir los dos, las zonas del coto excluidas del cerramiento quedarán vedadas para la caza mayor. 5º. Se prohibe del cerramiento de los cauces de dominio público, entendiéndose por tales los definidos en el artículo 4 de la Ley de Aguas. 4º.
La petición de autorización se ajustará al modelo que figura en el Anexo I de este Decreto. El solicitante deberá entregar junto al modelo incluido en el Anejo I, un plano de situación con el trazado del cerramiento. El régimen de infracciones y sanciones en materia de cerramientos va a ser el previsto en la Ley 8/1998, de veintiseis de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales Protegidos de Extremadura, y en la Ley 8/1990, de veintiuno de diciembre, de Caza de Extremadura, sin perjuicio del régimen sancionador previsto en otras normas que puedan resultar aplicables. a) Concedida la autorización, la data para iniciar los trabajos de instalación se notificará al órgano eficiente con una antelación mínima de diez días, y su conclusión en un plazo inferior a quince días desde que ésta se generó. En caso de que la autorización del cerramiento afecte a un coto de caza constituido, va a ser necesaria la previa audiencia del titular de dicho coto si no es el demandante.
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Se van a poder instalar y/o reponer sin autorización ambiental cerramientos no cinegéticos que cumplan las características recogidas en este artículo, aparte de las condiciones generales que se establecen en el artículo tres de este Decreto. Para la instalación y/o reposición de cerramientos no cinegéticos va a ser necesaria autorización, salvo lo dispuesto en el artículo siete de este Decreto. El presente Decreto tiene por objeto regular los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El artículo 62.3.f) de la Ley 42/2007, de 1. de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece la obligación de que los cercados y vallados de terrenos se instalen en unas condiciones tales que, en la totalidad del https://www.cerca2.es/cerramientos-cinegeticos/ perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los peligros de endogamia en la cinegética. Decreto 24/2010, de 26 de febrero, por el que se regulan las condiciones para la instalación de cerramientos cinegéticos y no cinegéticos . Texto completo.
De acuerdo con lo anterior, aparte de contemplarse las condiciones técnica a las que deberán ajustarse semejantes cerramientos, se recoge la obligatoriedad de respetar los caminos de empleo público, las vías pecuarias, los cauces públicos y otras servidumbres que puedan existir. A los efectos de garantizar los equilibrios biológicos y la conservación de los hábitats, se establece un periodo de diez años para la revisión de las autorizaciones.